viernes, 26 de noviembre de 2010

LA CORTE SE "DESDICE"

La corte cambia el crietrio respecto del momento del acreditamiento del IVA en pagos efectuados con cheque.

Con base en una tésis publicada en 2004 la Corte difería del SAT respecto del momento en el que los contribuyentes podían acreditar el IVA de compras y gastos pagados con cheque. Decían en su momento que el emitir el cheque el contribuyente había YA disminuido su patrimonio y no debía esperar a que el beneficiario del mismo lo cobrara. Con este criterio, muchos contribuyentes acreditaron el impuesto sin importar que el cheque estuviera ó no cobrado. La tésis fué la siguiente:

Tesis aislada. Novena épocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIX, Abril de 2004. Página: 1487

VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUESE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

La postura de las empresas que decideron en su momento realizar el acreditamiento "inmediato" siempre fué riesgosa pero tenía sustento si existiera la necesidad de dirimir este criterio contra el SAT con base en la tésis anterior.

Ahora bien, en sesión privada del 17 de Noviembre de 2010 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cambia su criterio y ahora COINCIDE con el SAT respecto del momento del acreditamiento.

La tésis actual dice que no existe disminución real al patrimonio del contribuyente sino hasta que el cheque ha sido cobrado pues antes de ese momento, los fondos en el banco siguien siendo propiedad de quien giro el cheque. La tésis es la siguiente:

TESIS AISLADA 2a. CXXV/2010

VALOR AGREGADO. EL TRATO QUE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DA A LOS PAGOS CON CHEQUE EN MATERIA DEL ACREDITAMIENTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004), en el artículo 1o.-B, establece el momento en que una contraprestación se considera efectivamente cobrada, previendo que los pagos en efectivo, bienes o servicios se consideran efectivamente pagados desde que son recibidos por el acreedor, a diferencia de lo que sucede con el pago en cheque, el cual se considera hasta que es cobrado –o bien cuando los contribuyentes lo transmitan a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración–. Lo anterior tiene repercusión en materia del acreditamiento, pues los pagos efectuados mediante cheque podrán acreditarse hasta que éste sea cobrado y no desde su expedición o recepción, como sucede con los demás medios de pago. Ahora bien, el referido sistema de pago con cheque en materia de acreditamiento no viola la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción efectuada por el legislador no resulta artificial o caprichosa, sino que descansa sobre una base objetiva y razonable que justifica la distinción entre las personas que pagan a través de efectivo, bienes o servicios, respecto de los que lo hacen mediante cheque, ya que las personas que realizan operaciones a través de efectivo, en bienes o servicios, disminuyen en ese instante de manera real su patrimonio, a diferencia de quienes lo efectúan mediante el cheque, ya que su patrimonio disminuye hasta que éste es cobrado. Asimismo, dicha distinción resulta acorde con el sistema del acreditamiento previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 4o., ya que estimar lo contrario generaría que el contribuyente pudiera acreditar el impuesto sin que en realidad le hubiera sido trasladado –pues no habría disminuido su patrimonio por su falta de cobro–.

Amparo directo en revisión 1846/2010.- Dispositivos y Maquinados, S.A. de C.V.- 20 de octubre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Este cambio de criterio de la corte NO es un asunto menor. Si bien los contribuyentes podían en su momento y como lo comenté antes, acudir a la tésis del 2004 en el caso de una controversia con el SAT y esa tésis era una referencia válida y argumento harto válido, con la nueva tésis ahora quien puede recurrir a ella es precisamente el SAT y no solo para cuestionar el momento de acreditamiento del IVA a partir de la fecha de la tésis sino desde antes y/o hasta donde le alcances sus facultades (5 años).

¿Cuál tésis vale más? ¿Cuál tiene más peso? Pues las dos!
En el caso de una controversia el contribuyente irá por la vieja y el SAT por la nueva; el TFJFA y sus tres miembros deberán decidir en su momento cuál tiene más peso y el perdedor podría ir ya sea al amparo (contribuyente) ó a la revisión (SAT) y el Colegiado deberá hacer lo mismo que el tribunal fiscal ó sea, decidir cuál vale más. Alguien perderá...

¿Estamos ante el caso de una contradicción de tésis? Si es así, y debemos preguntarle a nuestra abogados fiscales, es necesario dar seguimiento al tema.

Veo en esto una esperada por algunos, lógica para otros, concurrencia entre autoridad y poder judicial para apoyar fuertemente a la recaudación. Eso nunca es malo, lo que es malo es que dejen caminos abiertos al criterio ó a la contradicción, pues mucho más se lograría en la recuadación con IVA al 10% generalizado, ¿no creen?

lunes, 1 de noviembre de 2010

Constitucionalidad del IETU: Las pelotas de la Corte

Es verdad: con el tema de la constitucionalidad del impuesto empresarial a tasa única (IETU), nuestra Suprema Corte de Justicia se hizo pelotas.
Aún cuando resulte muy sugerente el título de esta colaboración, refleja con bastante claridad el sentimiento de muchos de quienes seguimos con interés este tema de justicia tributaria en nuestro país.
Resulta que en el mes de septiembre y después de una larga espera, la Corte publicó las tesis que resuelven desde el fondo la disucisón sobre la constitucionalidad de esta tan especial contribución.
Es muy importante distinguir entre estas conclusiones de nuestro máximo tribunal y las que se habían dictado anteriormente, las cuales se dedicaron a señalar más bien la naturaleza y condiciones de impugnación aplicables contra el IETU u otros mecanismos procesales aplicables al caso, dejando para posterior análisis el estudio completo de la naturaleza del impuesto y de ahí, desentrañar su apego a lso principios constitucionales sobre todo en materia de proporcionalidad, equidad y legalidad.
Del análisis de la sentencia (misma que no constituye aún Jurisprudencia y que fue altamente debatida y resuelta sólo por mayoría de seis ministros) se desprenden algunos puntos de base que resultan altamente desalentadores en el seguimiento de la lógica jurídica disernida pues es notoria la concepción incompleta de lso efectos del tributo y su funcionamiento operativo por parte de los ministros, así como una apreciación muy diferente a lo que la aplicación de los principios constitucionales había sido en esta novena época de nuestro máximo tribunal.
Es importante resaltar de las tesis en comento los siguientes puntos controvertidos:
1. Se establece que el objeto del IETU son los ingresos brutos recibidos. No obsta para ello el objeto simulado que manejó la autoridad fiscal en su exposición de motivos ni el hecho de que la ley permita deducciones y aplicación de acreditamientos.
2. Este hecho deriva en un importante sinsentido jurídico pues un impuesto directo que grava los ingresos brutos debe considerar la concepción del ingreso que la propia corte ha establecido como "todo cambio positivo en el patrimonio de las personas", situación que no en todos los casos de entradas de efectivo que grava la Ley del IETU es considerada.

Derivado de lo anterior, la Corte pretenderá con base en este concepto jurídico juzgar la proporcionalidad y equidad desde una óptica muy diferente en materia de IETU que respecto del ISR que es su tributo complementario, dando lugar seguramente a múltiples cambios de apreciación y a nuevas impugnaciones.