miércoles, 21 de agosto de 2013

El problema de la simulación de actos jurídicos


Simulación de actos jurídicos para efectos fiscales

A partir del 1 de enero de 2008, las autoridades fiscales cuentan con una herramienta adicional para el combate a la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta (ISR). Dicha herramienta, prevista en el artículo 213 de la LISR, faculta a las autoridades fiscales para determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, siempre y cuando se cumpla con las condiciones establecidas en dicho precepto. 
Muchos colegas y especialistas han coincidido al respecto en que  el texto literal del artículo 213 de la LISR deja dudas en cuanto al alcance e interpretación de la facultad en cuestión. Por otra parte, los documentos legislativos que le dieron origen tampoco aportan elementos suficientes para determinar su alcance. Además, al día de hoy no existen precedentes jurisdiccionales que interpreten dicha disposición para determinar su alcance y la forma en que deberá ser aplicada.

Este tema reviste especial actualidad en tanto que en mucha mayor medida en la actualidad estamos viendo la acción de la autoridad en resoluciones en contra de los contribuyentes, descalificando deducciones y acreditamientos por derivar éstos, de operaciones cuestionadas como "inexistentes" y que en esencia dan lugar a pensar que se está imputando el principio de simulación sin expresarlo debidamente el fisco en sus actuaciones, sobre todo tratándose de operaciones realizadas entre partes relacionadas residentes en México.

Al respecto, el pasado 30 de abril el SAT publicó a través de su página de Internet el oficio número 600-04-02-2013-11156 de fecha 22 de abril de 2013, por medio del cual se dan a conocer los nuevos Criterios Normativos aprobados durante el primer trimestre de 2013, incluyendo la aprobación de un criterio relacionado con el ISR titulado: “Simulación de actos jurídicos en operaciones  entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto”.

Recordemos que los criterios de interpretación establecidos por la Administración General Jurídica del SAT, deberán ser seguidos por las demás unidades administrativas de ese órgano (aun cuando no vinculan a los contribuyentes). En este sentido resulta fundamental analizar su contenido.
      
De conformidad con el criterio normativo emitido por el SAT, la facultad para determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales prevista en el párrafo décimo noveno del artículo 213 de la LISR, resulta aplicable respecto de los ingresos obtenidos en términos de cualquier Titulo de la LISR, siempre y cuando dichos ingresos provengan de fuente de riqueza ubicada en México y se trate de operaciones celebradas entre partes relacionadas.

Así pues, corresponde analizar si dicha facultad también resulta aplicable respecto de ciertos ingresos obtenidos por contribuyentes de los Títulos II, III y IV de la LISR.

Coincidimos ampliamente con el análisis que al respecto se ha realizado en el siguiente sentido: 

Para que la facultad resulte aplicable sería necesario que esos contribuyentes obtuvieran ingresos de fuente de riqueza en México derivados de la celebración de operaciones entre partes relacionadas. Para efectos de lo anterior, es necesario determinar si estos efectivamente perciben ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

En términos de la fracción I del artículo 1 de la LISR, las personas físicas y morales residentes en México están obligadas al pago del impuesto respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. Este alcance conocido como “renta mundial” adoptado por la LISR, reconoce implícitamente que los residentes pueden obtener ingresos tanto de fuente de riqueza ubicada en el extranjero como de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, pues de lo contrario, la expresión “cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan” no tendría sentido.

La consecuencia de esta interpretación seria aceptar que las personas físicas y morales residentes en México si obtienes ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional; sin embargo, tendríamos que cuestionarnos ¿es esto suficiente para que les resulte aplicable la facultad prevista en el párrafo décimo noveno del artículo 213 de la LISR? En mi opinión no lo es.

                  El hecho de que los residentes en México queden obligados al pago del ISR por los ingresos provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional y de cualquier otra fuente, no es en si mismo suficiente para concluir válidamente que la facultad prevista en el artículo 213 de la LISR alcanza a los contribuyentes de los Títulos II, III y IV respecto de los ingresos que no queden comprendidos en el Titulo VI de la LISR.

                  Los párrafos décimo noveno a vigésimo tercero de la LISR establecen una facultad extraordinaria en favor de la autoridad fiscal, a fin de que esta cuente con mejores herramientas para comprobar el correcto cumplimiento  de las obligaciones fiscales. En ese sentido, la referencia que hace el parrado décimo noveno del artículo 213 de la LISR a los ingresos de fuente de riqueza en el país debe entenderse como una limitante al ejercicio de dicha facultad.

                  La determinación de ingresos de fuente de riqueza en México es definitoria solo para efectos del Título V de la LISR, pues es precisamente ese criterio -la fuente de riqueza- el que establecerá si un residente en el extranjero tiene o no la obligación de contribuir al ISR en México.

                  En consecuencia, la facultad de comprobación extraordinaria que otorga el artículo 213 de la LISR  encuentra sentido para verificar si el residente en el extranjero debía pagar o no, el ISR por los ingresos obtenidos de fuente de riqueza en México; y en tal caso, para verificar si lo hizo en los términos que la LISR señala.

                  Tratándose de residentes en México, la definición de que la fuente de riqueza se ubique en territorio nacional o no, es irrelevante puesto que quedan gravados sobre su renta mundial. En tal sentido, la limitante al ejercicio de la facultad establecida en el párrafo décimo noveno del artículo 213 de la LISR carece de sentido para estos contribuyentes.

                  Más aun, no existiendo norma alguna que defina cuando se está en presencia de un ingreso proveniente de fuente de riqueza en el país para los residentes en México, se estaría ante una imposibilidad para poder determinar con certeza si la autoridad está actuando dentro de los límites de su facultad o no respecto de este tipo de contribuyentes.

                  Por lo anterior, es claro que la limitante respecto de la determinación de ingresos de fuente de riqueza en el país, para el ejercicio de la facultad extraordinaria conferida en los párrafos décimo noveno a vigésimo tercero del artículo 213 de la LISR, hace imposible su ejercicio para efectos de los Títulos II, III y IV del citado ordenamiento.

                  Finalmente, no tendría sentido que la facultad operara para los residentes en México únicamente en la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, pero para la determinación de los ingresos que dichos contribuyentes obtuvieran de fuentes de riqueza ubicadas en el extranjero. El hecho de que la autoridad no pudieses verificar el debido cumplimiento de la obligación fiscal de los residentes en México respecto de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, no tendría ninguna explicación lógica ni justificación alguna.

                  De acuerdo con todo lo anterior, consideramos enfáticamente poco atinado el criterio normativo emitido por el SAT, de conformidad con el cual las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.

De cualquier manera, los contribuyentes deben ser mucho más cuidadosos al pactar y realizar operaciones relacionadas domésticas pues las mismas pueden ser cuestionadas a la luz del presente criterio.

viernes, 9 de agosto de 2013

¿CÓMO SOLICITAR Y ARGUMENTAR QUE SÍ PROCEDE LA SUSPENSIÓN PARA PERSONAS MORALES?


Como comentó Luis Maldonado en un BLOG anterior, las personas morales sí pueden suspender actividades a partir de la reforma constitucional en tema de derechos humanos que obliga a todas las autoridades a interpretar en el sentido más benéfico las normas para los particulares. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que para efectos del artículo 27 del CFF, que las personas físicas y las morales pueden presentar el aviso de suspensión de actividades, mediante la tesis  “AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, p. 1742, Tesis Aislada  VI.1o.A.51 A (10a.), Materia  Administrativa,  Registro 2003482, mayo de 2013).

La pregunta que surgeahora es cómo hacer la suspensión de actividades. Es necesario presentar el aviso y en su caso, la negativa por parte de la autoridad fiscal será la resolución que se considere el primer acto de aplicación de la norma que podría entonces impugnarse.

El portal del SAT no permite llevar a cabo el trámite de suspensión de actividades a personas morales. Ante la imposibilidad real para realizar el trámite de manera electrónica, las personas morales pueden optar por presentar un escrito libre dirigido a la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) competente según su domicilio fiscal.

En ese escrito, las personas morales con la necesidad de suspender actividades deben argumentar la necesidad de suspensión derivada de la interrupción de las actividades económicas fundamentado su dicho en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación (CFF) , explicando la necesidad de la promoción debido a que materialmente no lo puede llevar a cabo a través de los medios electrónicos del SAT.

Además, es necesario que en el escrito se mencione que de una interpretación más benéfica de los artículos 27 del CFF y 25, fracción V del Reglamento del CFF a la persona moral se le debe brindar la posibilidad de exhibir el trámite en comento, aún y cuando las reglas únicamente se hayan publicado y se hayan dirigido para las personas físicas, en atención a lo dispuesto en la Constitución de aplicar una interpretación más favorable para los gobernados en pro de sus derechos fundamentales en términos del artículo 1o Constitucional. Una vez que se presente el escrito se debe esperar la respuesta de la autoridad y de ser negativa se podrá impugnar en un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En el caso de que la ALSC no acepte el escrito se recomienda acudir con un fedatario público al momento de ingresar esta promoción y en el evento de negarse a aceptarla, el fedatario  levante una fe de hechos y así tener una fecha cierta de cuándo se efectuó el primer acto de aplicación (la negación a recibir el escrito) e impugnarlo vía un amparo indirecto (arts. 107, Constitucional y 107, Ley de Amparo).

LA TEMPESTAD QUE VIENE


No es correcto gramaticalmente hablando empezar un escrito cualquiera con las mismas palabras del título pero no encuentro otra forma. La TEMPESTAD QUE VIENE, viene en 29 días o sea que ya está a la vuelta de la esquina y ya tiene nombre, algo así como los huracanes; esta tempestad se llama REFORMA FISCAL.
Tocará tierras mexicanas el 7 de Septiembre próximo y no solo en las costas sino en todo el territorio, o sea que es un frente frío con un frente de baja presión a finales del verano, todo junto y al mismo tiempo.
Algunos organismos internacionales como la OCDE al mando de José Ángel Gurría y la CEPAL, que dirige Alicia Bárcena señalan, siguiendo con el mismo símil meteorológico, que este tempestad (REFORMA FISCAL) será muy agresiva, una tempestad grado 5 que no se degradará cuando toque tierra sino que incluso subirá su grado.
Lo poco que se sabe es que debemos esperar incrementos en el Impuesto Sobre la Renta (ISR) de hasta siete (7) puntos porcentuales en los niveles más altos de las tarifas para personas físicas.
Por otro lado y esto si es novedad en todos sentidos, fiscal, social, económico, financiero, vaya hasta en el doméstico, se espera que sea un hecho la generalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y tal vez en una tasa del diecisiete por ciento (17%). En este mismo tener de ideas podemos comentar que es posible que el IVA se generalice también en la frontera desapareciendo el modelo actual de una tasa menor (11%) que permitía competir a esas zonas del país con nuestros vecinos, principalmente del norte. Este no es ni por mucho un tema menor pues provocaría un giro de timón de más de 90º en la industria maquiladora.
Por el lado de los Impuestos Especiales sobre Producción y Servicios (IEPS) se estiman alzas de hasta tres puntos.
Como una novedad con ángulo político dicen los que saben que la Federación va a transferir la facultad de recaudación de estos impuestos (¿IEPS?) a los estados como un compromiso de el Pacto por México.
El gobierno federal pretende gravar ahora a las herencias. No se sabe a que tasa.
Impuestos verdes. Los economistas expertos en la Secretaría de Finanzas están proponiendo impuestos ambientales; esto es por un compromiso con la OCDE de la que México es miembro y el único que no los tiene. Podría haber impuestos ahora por agua, residuos, emisiones, etc. Una opción dicen que será un impuesto al agua en envases tipo PET.
Con esta línea de nuevas imposiciones el apoyo (?) al empresario vendrá con la desaparición del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y como hemos comentado blogs anteriores, la tan mal vista consolidación fiscal está agonizando.
Si la REFORMA FISCAL incluye lo aquí comentado, el gobierno federal espera aumentar la recaudación de impuesto en una cifra cercana a los 950 mil millones de pesos.
Es desde luego un escenario complicado en términos reales pero falta aún la negociación camaril, la Ley de Ingresos, el Presupuestos de Egresos, el paquete económico completo.
Tiene razón el sector empresarial en estar preocupado pues se enfrentan un  escenario 2014 adverso. Aún desapareciendo el IETU (que nunca debió aparecer).

martes, 30 de julio de 2013

LA VIGILANCIA EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS


En la Ley General de Sociedades Mercantiles se establecen las bases sobre las cuales se debe llevar a cabo la VIGILANCIA de las operaciones y de la marcha de las sociedades anónimas. La VIGILANCIA debe llevarse a cabo a través de uno ó varios comisarios.

El papel principal del comisario es vigilar la administración de la sociedad para proteger los intereses de los socios minoritarios y/o de los socios que no participan en la administración de la sociedad.

Los comisarios, como lo señala la propia Ley General de Sociedades Mercantiles en sus artículos 164 al 171, pueden ser socios ó personas extrañas a la sociedad; esas personas extrañas a la sociedad se supone que son expertos en temas de análisis de información financiera, de revisión de cuentas, de supervisión de operaciones y quien mejor para desempeñar esta labor que el AUDITOR EXTERNO de la sociedad.

La Ley en comento establece las obligaciones de los comisarios en el artículo 166 y señala entre otras: “IV. Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas, un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas”. De la lectura de esta fracción se observa que el informe del comisario es naturalmente similar con el informe del auditor como resultado de su auditoria y entonces toma mayor importancia el hecho de que el comisario de la sociedad sea el auditor externo. Por otro lado podemos decir incluso que con base en lo que debe incluir el informe del comisario, éste tendría por lo menos que hacer una auditoría de estados financieros para poder emitir el informe pues de otra forma le resultaría imposible.

El contador público puede entonces ser el auditor externo de la sociedad y además fungir como comisario de la misma ó puede ser solo el comisario sin ser el auditor pero en ambos casos tiene una responsabilidad individual para con la asamblea y con la sociedad.

El artículo 169 de la LGSM señala que el comisario es responsable para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la propia Ley le impone.

Desde el punto vista normativo, en la Norma Internacional de Auditoria 800 “Consideraciones especiales.- Auditorías de estados financieros preparados de conformidad con una marco de información con fines específicos” se establecen las bases sobre las cuales el comisario debe preparar y rendir su informe. Toda vez que tiene un sustento normativo, en el informe el auditor debe emitir una opinión sin salvedades, con salvedades, negativa ó abstenerse de opinar. El informe, desde luego, debe abarcar a los estados financieros básicos y sus notas y por tanto éstos deben estar preparados con base en Normas de Información Financiera.

Es muy importante considerar que en el caso de que el comisario no sea el auditor de la sociedad (como idealmente debería de ser) no es aceptable que éste comparta en su informe su responsabilidad basada en el trabajo realizado por otro auditor ya que él es el responsable individualmente para con la sociedad. Esto viene a colación ya que, como se señaló anteriormente, los comisarios son individualmente responsables ante la sociedad por el desempeño de su cargo, sin embargo la LGSM señala en el propio artículo 169 que “Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo dirección y dependencia ó en los servicios técnicos ó profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios”. Por ello resulta importante remarcar que si el contador público que hace las veces de comisario no es el auditor externo de la sociedad ó la Firma con la que colabora no es la auditora de la sociedad, no es recomendable que acepte el cargo de comisario.

El papel del comisario en la sociedad es de suma importancia toda vez que es el fiel de la balanza cuando de trata de vigilancia y protección de intereses minoritarios en las sociedades. Es igualmente importante y deseable que sea el auditor externo de la sociedad quien funja como comisario toda vez que para poder emitir su informe con base en lo que señala la Ley, necesita tener un amplio conocimiento de las operaciones de la sociedad y de los estados financieros. Los comisarios debe emitir su informe anual cumpliendo con los requisitos que señala la LGSM y para ello pueden apoyarse en la “Guía para la emisión del informe de comisario” que emitió la Comisión de Normas de Auditoría y Atestiguamiento (CONAA).

martes, 2 de julio de 2013

La suspensión de actividades de las personas morales y el principio de "norma más favorable"


Les compartimos información que, en nuestra opinión, reviste criterios innovadores en el ámbito constitucional-fiscal; mas allá de la ventaja per se, de tener esta opción de aviso a la mano (con las vicisitudes que pueda implicar tener que litigarlo), enfocando el criterio a la correcta aplicación de lso derechos humanos y constitucionales en materia fiscal también a las personas morales. 

Nos referimos a la tesis aislada "AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO A), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)".

Es de la décima época y fué publicada en mayo de 2013. 
De origen poblano, por cierto. Sexto Circuito.

En esencia, establece una aplicación del principio de "norma más favorable". Este término ya es muy común. Lo que nos parece relevante es que lo hace a la luz de disposiciones de derecho interno; no existe contraste entre norma de derecho interno contra otra de fuente internacional. Lo cual nos parece de avanzada y muy protector de la esfera del contribuyente. 

Estamos todavía explorando los terrenos del nuevo paradigma Constitucional, y como dijo el Ministro Cossio en una conferencia del mes de abril, será necesario avanzar y equivocarse procurando el menor daño posible. Pero si coincidimos que la interpretación del principio aludido en esta forma, nos abre una mejora de perspectiva en pro del contribuyente.

A continuación presentamos la tesis para su reflexión:
Tesis Aislada
Décima Época
Tribunales Colegiados de Circuito
 S.J.F. y su Gaceta
Libro XX; Tomo 3; Pág. 1742
Mayo de 2013

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO A), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 12/2013. H2O Technology, S.A. de C.V. 10 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.


(con la valiosa colaboración del Lic. Fernando Ortiz)

lunes, 1 de julio de 2013

EL DILEMA DE LAS EMPRESA ó EL COMPLEJO PROBLEMA DE PRESUPUESTAR EN MÉXICO


Con mayor frecuencia observamos la dificultad que afrontan las empresas mexicanas (principalmente medianas y pequeñas) para cumplir con sus obligaciones fiscales. Esta dificultad tienen muchos orígenes y no es posible, ó cuando menos no resulta práctico, tratar de analizar a todos ellos, sin embargo si es posible tratar de definir un común denominador para este problema.

Debemos forzosamente empezar mencionando que el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el punto de vista del empresario en muchos de los casos no es una condición sinecuanon en el desarrollo normal de las operaciones de su empresa sino más bien una obligación que de ser posible debe evadirse, eludirse ó en el mejor de los casos reducirse. ¿Porqué pensar de esa forma? Hay varias razones.
-) Porque representa una disminución del patrimonio (disminución y demanda)
-) Porque es un esfuerzo económico importante
-) Porque el empresario no considera justo el (los) impuesto(s)
-) Porque no se presupuestó en el business plan el papel de los impuestos

Disminución del patrimonio
Una teoría de los impuestos (que no detallamos por practicidad) señala que la obligatoriedad en el pago de los impuestos se representa en una disminución del patrimonio (impuestos directos ó aquellos que gravan la renta del sujeto pasivo) pues de no ser así no tendrían razón de existir; como su nombre lo expresa, son "impuestos" y todo aquello que se nos impone mengua lo obtenido. A nadie le gusta que le quiten lo que tiene y si a este hecho sumamos otro que tiene que ver con el uso y distribución de todo lo pagado por los sujetos obligados se genera una demanda ó un reclamo por lo regular no satisfecha por parte de los pagadores en contra del cobrador (el estado) pues los primeros no ven materializado el beneficio social y común de haber cumplido con sus obligaciones. Es muy simple, no nos gusta que nos quiten y no vemos resultados tangibles de lo pagado.
Aunque esta primera razón debe analizarse a la luz de las teorías de los impuestos esta sencilla explicación nos deja una idea clara de la disminución y la demanda.

Esfuerzo
Cuando nos referimos a esfuerzo desde luego que hablamos de impuestos directos ó sobre la utilidad, ingresos ó renta de los contribuyentes. Antes de seguir debemos explicar el porque de esta manifestación.
Los impuestos indirectos gravan el consumo a diferencia de los directos que gravan la utilidad; dado que los indirectos gravan el consumo el pago ó entero de éstos no puede significar un esfuerzo pues para pagarlo primero los contribuyentes deben cobrarlo y si ya lo cobraron solo deben entonces entregarlo al estado; en otras palabras, cuando se trata de impuestos indirectos los contribuyentes que los cobran son solo intermediarios entre quien los paga (el que consume) y el estado. La teoría del "consumo" establece que para no pagar este tipo de impuestos los sujetos pasivos (los contribuyentes) solamente no deben consumir y dado que el acto de consumir es libre, la elección de no hacerlo también lo es y por tanto es posible no pagar el impuesto.
Ahora bien, regresando al punto del esfuerzo económico, en concordancia con el punto anterior relativo a la disminución y demanda, el pago de impuestos ciertamente representa un esfuerzo porque cubre principalmente dos aspectos, a saber:
> es una parte de la utilidad ganada
> esa utilidad no necesariamente la tiene el empresario en efectivo para poder pagar
Entonces debo disminuir lo ganado y tomar una porción del flujo actual para entregarlo al estado; eso es un esfuerzo pleno.

Justicia
Enfoquemos este punto desde el siguiente punto de vista:
~ son muchos los impuestos que se causan en México (ISR, IETU, IVA, IEPS, IDE, ESTATALES, etc.)
~ la base de contribuyentes es muy baja y no crece

Con ambas consideraciones combinadas podemos decir que la falta de justicia en los impuestos desde el punto de vista de los empresarios resulta de imponer más a los que contribuyentes que existen en lugar de que el estado se preocupe por contar con una base mayor de contribuyentes. En este orden de ideas resulta necesario señalar que este hecho se encuentra por demás probado y casi aceptado por parte del estado. Las políticas públicas generadas en los últimos veinte años combinadas con los parches fiscales en ese mismo período, solamente se han enfocado en cobrar más, cobrar mejor, controlar más, controlar mejor a los contribuyentes pero no han habido esfuerzos importantes para que los pagadores de impuestos sean cada vez más y este hecho lo perciben los empresarios todos los días.

El nacimiento del IETU en el año 2008 generó una importante molestia en los empresarios porque generaba la necesidad de implementar más controles y más precisos para calcular un impuesto nuevo, híbrido entre ISR e IVA y de control del ISR. No es objeto de estos comentarios analizar el IETU, baste decir que su implementación más que ampliar la base de contribuyentes la mantuvo con mayor contribución de aquellos que ya existían.

El único argumento que existe para decirle al empresario que el pago de impuestos es bueno es que es una obligación que, cumplida, reporta beneficios para toda la sociedad, no hay ningún otro argumento que ayude a quitar el adjetivo de "injustos" a los impuestos. Los impuestos desde su nacimiento deben cumplir con varios requisitos fundamentales, uno de los cuales es que sean equitativos, es decir justos y a decir verdad esta condición se cumple con los impuestos en México pero este es un hecho acaso fundamental sino teórico y hasta filosófico pero no es una condición que se perciba en el cotidiano mundo de las empresas medianas y pequeñas. A los empresarios les importa poco (y con razón debo decir) que los impuestos existentes en el país desde su nacimiento cumplan con todos los principios teóricos ó filosóficos que deben de cumplir (que sean equitativos, proporcionales, destinados al gasto público) pues para ellos que no son expertos estudiosos de la teoría de los impuestos (porque no deben serlo) estos solo ayudan a agrandar el esfuerzo, disminuye la respuesta a sus demandas y siguen siendo injustos.

Business plan
Todo negocio debe nacer con una idea que se plasma y se materializa en un plan de negocios. Este plan no es otra cosa que la definición del camino estratégico del negocio, su futuro cercano, los "cómos" y los "cuándos" para lograr los objetivos.

Ahora bien, el objetivo primero en empresas mercantiles debe ser lucrar. Claro está que existen otros objetivos importantes con sentido social pero esos no pueden estar por arriba del objetivo principal que es la generación de utilidades. Esta generación de utilidades bajo un proceso ordenado, se plasma en un presupuesto que indica en términos  generales (aún no específicos) los ingresos, los costos y los gastos que se estiman y el neto de la mezcla de estos tres conceptos es la utilidad esperada. A esta utilidad dentro del presupuesto debe aplicarse el impuesto correspondiente para que una vez restado éste el empresario pueda objetivamente responder a las interrogantes importantes de su naciente empresa, o sea, los "cómos" y los "cuándos".

Si desde el presupuesto inicial se estiman los impuestos esto supone que se conoce su existencia y su impacto en los resultados esperados de manera que una vez que ocurren para nadie debe ser nuevo el esfuerzo que debe imprimir el empresario para pagarlos pues sabía de este hecho, no hay pues, excusa. Todo plan de negocios y todo presupuesto debe incluir a los impuestos y por tanto las estimaciones de precios de venta, costos y gastos deben plantearse de tal forma que aún considerando a la carga impositiva, el negocio genere utilidades; si no lo hace pues entonces no es viable y no es negocio. Bajo estas consideraciones entonces ¿porqué la dificultad en pagar los impuestos? Finalmente puede ser por culpa de un desorden administrativo y estratégico pero no debe ser por desconocimiento.

Por el lado de los impuestos indirectos como el IVA del que ya señalamos que grava el acto de consumo, menos se explica su falta de pago.

Las empresas por sus actividades cobran IVA que es un recurso líquido que no es de ellas sino del estado; por otro lado, pagan IVA por sus compras y sus gastos, después enfrentan el IVA que cobraron (esta es la palabra clave) y el IVA que pagaron y si la diferencia resulta en que el cobrado es mayor que el pagado, deben pagarla (la diferencia) al estado. ¿Cómo es posible que las empresas no puedan pagar el IVA? Lo hemos analizado por varios años y desde muchos puntos de vista; hemos establecido escenarios diversos y no encontramos razones de peso. El argumento es sencillo: el IVA que los empresarios deben de pagar (si resulta a pagar el cálculo del que hablamos antes) lo cobraron en efectivo por eso antes señalábamos que la palabra clave es "cobraron", porque si ya cobraron una cantidad que no es de ellos estamos ante dos hechos fundamentales:
1.    Ya lo tienen en sus bancos
2.    No es de ellos
Lo que procede entonces es entregarlo al legítimo dueño que es el estado.
Antes de 2002 no se daba esta situación pues el IVA no se calculaba sobre la base de lo efectivamente cobrado y pagado y entonces podría haber argumentos para no pagarlo pero desde ese año ya no es así y entonces no existe argumento posible que excuse al contribuyente respecto del pago de este impuesto.

Situación similar ocurre con el IETU ya que si bien no es un impuesto indirecto se determina sobre la misma base que el IVA, es decir que la base es lo efectivamente cobrado contra lo efectivamente pagado. En este caso ciertamente nos encontramos ante un escenario un poco distinto que tiene que ver más con la naturaleza del impuesto que con la forma en que se calcula. La naturaleza perversa de este impuesto establece que se debe pagar cuando no hay impuesto directo a cargo (ISR) pero para "evitar" que el contribuyente no lo pague el estado lo cobra hasta que los elementos propios de su determinación (ingresos y gastos) se hayan cobrado y pagado efectivamente, una vez mas tal y como ocurre con el IVA, si existe IETU a pagar es porque efectivamente se cobró el ingreso y entonces tampoco existe argumento que justifique su falta de pago.

Tanto el ISR como el IETU deben de ser considerados en el presupuesto anual de las empresas pero no el IVA porque este último nunca fue de la empresa.

La pregunta permanece, ¿porqué no pagar los impuestos? Es posible que una las respuestas más objetivas y crudas sea que los empresarios no los presupuestaron y se enfrentaron a ellos cuando era el momento del pago y entonces si podría explicarse que no estaban listos. El ejercicio del presupuesto en el mundo de los negocios de hoy (y de siempre) es una las actividades más importantes por su trascendencia; esa estimación que hacen los que saben respecto de lo que puede pasar con sus ingresos y gastos para después enfrentarlo con la realidad, observar diferencias y pedir ó dar explicaciones es lo mínimo que se le debe exigir a los responsables de las estrategia de cualquier negocio.

No hablamos solamente de presupuestar los impuestos, hablamos de que no se les olvide que también éstos se deben presupuestar, pero el fondo del asunto es que todo debe pasar por el tamiz del presupuesto, hablamos de no ir a ciegas.

Si las empresas llevan a cabo procedimientos ordenados de planes estratégicos y Presupuestación y se apegan con disciplina a lo establecido por ellos mismos con responsabilidad y compromiso veremos como la tasa de empresas cumplidas en sus obligaciones aumenta en gran medida.

Lo que no puede faltar nunca es:
-el presupuesto operativo anual
-el flujo de efectivo esperado

El presupuesto operativo anual dice cómo será el comportamiento de los ingresos, los costos y los gastos; en dónde gastará más, en dónde se gastará menos, cómo se comportará el costo de ventas, qué impacto tendrán las partidas financieras en los resultados mensuales y en el anual, cómo disminuirán los impuestos a la utilidad el resultado del año y de que nivel será la PTU.

El flujo de efectivo esperado toma esos estimados y los materializa en la realidad de cobros y pagos; el flujo es mejor cuando parte de la experiencia.

Cuando las empresas logran incorporar el presupuesto en su vida diaria se dan la oportunidad de vivir con certidumbre respecto de lo que hacen y cómo lo hacen. Cuando logran un cierto nivel de ventas en un período cualquiera pueden compararlo contra lo esperado y entonces saben si el esfuerzo fue suficiente ó no lo fue. Lo mismo pasa con los impuestos, cuando se pagan en un mes cualquiera y después se comparan contra lo que debieron pagar saben que tan cortos ó que tan largos han sido los pagos y ese es el primer paso para empezar a ser cumplidos en pagos periódicos.

No hay en realidad ninguna ciencia en este ejercicio pero si mucha disciplina. La forma en la que se observa la realidad de la empresa, su nivel, su estado real no es sino bajo el enfoque de lo logrado comparado contra lo esperado considerando todas las aristas y una de éstas, sino la más importante si una relevante para la vida institucional, son los impuestos.

Pablo MA