En fechas recientes el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de
la Federación (DOF) las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión a la Ley
Federal del Trabajo (LFT), destacando algunos aspectos relevantes en materia la
subcontratación sobre los cuales ya hemos hecho comentarios con anterioridad.
Al respecto, es importante hacer la reflexión de esta reforma en cuanto
hace a la discusión de lso efectos de esta reforma en la determinación de la
PTU en sistemas lícitos de subcontratación.
Una de las modificaciones en esta materia es la adición de la Fracc. IV
Bis del Art. 127 de la LFT , la cual establece como una norma para determinar
la PTU, que los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de
ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Esta adición, leída de forma aislada, podría considerarse poco importante,
incluso hasta intrascendente; sin embargo, se destacan dos elementos que no
podemos dejar a un lado para realizar un análisis sobre la importancia de esta
adición:
·
Primero, el
concepto de unidad económica que deriva de una jurisprudencia de la corte.
·
Segundo, la
definición y consecuencia de la subcontratación que la propia LFT incorpora, a
partir de su publicación y que se encuentra regulada en el Art. 15-A, que hemos
ya tratado con anterioridad.
En relación con el primer punto, el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de trabajo del Primer Circuito emitió jurisprudencia respecto a lo que debe
entenderse por “unidad económica”, señalando en términos generales que, cuando
una empresa interviene como fuerza de trabajo a través de la celebración de un
contrato civil de prestación de servicios profesionales y otra aporta la
infraestructura y el capital, cumplen con el objeto social de la “unidad
económica”, derivando de ahí que para efectos de esta materia constituyen una
empresa y, por ende, ambos son responsables de la relación laboral con el
trabajador:
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A
UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL,
AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA
RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.
Conforme al
artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de
comercio. Por otra parte, el número 16 de la citada legislación establece que
la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una
empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo, a través de la
celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de
cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital,
lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto
social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16, de
ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son
responsables de la relación laboral para con el trabajador.
Lo señalado por el tribunal antes mencionado, al
hacer un análisis de la resolución y conclusión a la que llega, tiene una
relación directa con la aportación que hace una de las partes respecto de la
fuerza de trabajo, y otra, de la infraestructura y capital para constituir
ambas aportaciones, una unidad económica y ser responsables de la relación
laboral con el trabajador.
En este sentido, es válido deducir que si el
proveedor de los servicios carece de los elementos mínimos y esenciales para
cumplir con su labor como sería la infraestructura y el capital, y estos
elementos son proporcionados por la persona que lo contrató, al amparo de la
jurisprudencia, ambas partes (proveedor y cliente) serían responsables de la
relación laboral con el trabajador. No obstante, si el proveedor de los
servicios cuenta con toda la infraestructura y el capital suficiente para la
prestación de los servicios, también es válido concluir que no se materializarían
los supuestos previstos en la jurisprudencia que nos ocupa, de este modo, el
cliente no sería responsable de la relación laboral con el trabajador.
En este orden de ideas, es de destacar que, bajo la
primera conclusión, donde ambas partes son responsables de la relación laboral
con el trabajador, toma relevancia la Fracc. IV Bis del Art. 127 de la Ley
Federal del trabajo adicionado, donde ahora, y bajo el supuesto de unidad
económica en la cual ambos son responsables de la relación laboral, si el
trabajador se ubica en el establecimiento podría interpretarse que debe formar
parte de este para la determinación de la PTU de la empresa.
Lo anterior incluso
sería reafirmado debido a la definición que incluye el propio Art. 16 de
la LFT, que establece: “Para los efectos
de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad
técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante
y contribuya a la realización de los fines de la empresa”.
La resolución de la corte es congruente y se basa
en el sentido de que empresa es la unidad económica de producción o
distribuciones de bienes o servicios; sin embargo, la propia resolución que nos
ocupa, establece que, de configurarse la unidad económica, ambos participantes
(contratante y contratado o cliente y proveedor) son responsables para con el
trabajador de la relación laboral. Ahora bien, la pregunta natural es ¿pero de
qué son responsables mutuamente?
Desde mi punto de vista, y el de muchos colegas, serían
responsables de cumplirle al trabajador cualquier obligación laboral generada y
mantener salvaguardados sus derechos, por lo que, si la empresa o persona que
se ostenta como patrón (proveedor o contratado) ha cumplido con todas sus
obligaciones conforme a la ley, el contratante o cliente, si bien tiene una
corresponsabilidad, no existe un pasivo laboral a su cargo por la misma.
Es de destacarse que si se está frente a la
necesidad de dirimir sobre el concepto de unidad económica, seguramente es
porque existe un conflicto entre el trabajador y la persona que se ha ostentado
como patrón y donde la persona que recibe los servicios ha sido demandado o
forma parte de los involucrados en el conflicto laboral.
Para estos efectos, y considerando el concepto de
unidad económica, el trabajador, podría tratar de participar en la PTU de la
empresa que originalmente contrató al proveedor se servicios.
No obstante, de conformidad con lo establecido en
el Art. 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Art. 120 de la LFT, para determinar la PTU a cargo de las empresas deberá
atenderse a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) para la
determinación de la renta gravable.
Al respecto, el Art. 16 de la LISR establece lo que
debe entenderse por renta gravable para efectos de la PTU y con independencia
de lo resuelto por nuestros tribunales sobre la constitucionalidad de dicha
disposición, en el texto del artículo no se establece cómo podría llegar a
determinarse una renta gravable para una “unidad económica” o para la suma de
dos o más empresas.
Por lo anterior, ante la falta de una norma que
regule la determinación de una renta gravable para una “unidad económica”, aun cuando
pudiera llegar a sostenerse que a una empresa le corresponde el pago de la PTU
a los trabajadores que laboran en su establecimiento, no hay un procedimiento
establecido para la determinación de la renta gravable correspondiente a las
sociedades involucradas. Adicionalmente, resultaría violatorio del marco
juridico, incluso constitucional, el supuesto en el que un trabajador pudiera
participar de utilidades en dos empresas bajo conceptos operativos que pudieran
ser complejos o inequitativos.
Ello nos lleva a concluir que la falta de un
procedimiento bien establecido en la LISR, y otras disposiciones que armonicen
el supuesto, imposibilita la aplicación práctica de la interpretación que se ha
mencionado, respecto al alcance del pago de PTU a empleados con los cuales no
se tiene una relación laboral, pero que laboran en el establecimiento de la
sociedad, pese a que pudiera estarse en presencia de una resolución de unidad
económica y por lo anterior, desde nuestro punto de vista, NO SERÍA APLICABLE
UN REPARTO DE UTILIDADES A TRABAJADORES de una empresa de sucontratación de
personal sobre las utilidades de una empresa “cliente”.
En este sentido, es muy importante que las compañías que subcontratan
personal efectivamente lo hagan como fin y sustento de negocio y por tanto,
estén en condiciones de generar sus propias utilidades y sobre ellas sí
participar a sus trabajadores como lo marca la Ley con claridad.