miércoles, 21 de agosto de 2013

El problema de la simulación de actos jurídicos


Simulación de actos jurídicos para efectos fiscales

A partir del 1 de enero de 2008, las autoridades fiscales cuentan con una herramienta adicional para el combate a la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta (ISR). Dicha herramienta, prevista en el artículo 213 de la LISR, faculta a las autoridades fiscales para determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, siempre y cuando se cumpla con las condiciones establecidas en dicho precepto. 
Muchos colegas y especialistas han coincidido al respecto en que  el texto literal del artículo 213 de la LISR deja dudas en cuanto al alcance e interpretación de la facultad en cuestión. Por otra parte, los documentos legislativos que le dieron origen tampoco aportan elementos suficientes para determinar su alcance. Además, al día de hoy no existen precedentes jurisdiccionales que interpreten dicha disposición para determinar su alcance y la forma en que deberá ser aplicada.

Este tema reviste especial actualidad en tanto que en mucha mayor medida en la actualidad estamos viendo la acción de la autoridad en resoluciones en contra de los contribuyentes, descalificando deducciones y acreditamientos por derivar éstos, de operaciones cuestionadas como "inexistentes" y que en esencia dan lugar a pensar que se está imputando el principio de simulación sin expresarlo debidamente el fisco en sus actuaciones, sobre todo tratándose de operaciones realizadas entre partes relacionadas residentes en México.

Al respecto, el pasado 30 de abril el SAT publicó a través de su página de Internet el oficio número 600-04-02-2013-11156 de fecha 22 de abril de 2013, por medio del cual se dan a conocer los nuevos Criterios Normativos aprobados durante el primer trimestre de 2013, incluyendo la aprobación de un criterio relacionado con el ISR titulado: “Simulación de actos jurídicos en operaciones  entre partes relacionadas. Puede determinarse para ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país, de cualquier persona obligada al pago del impuesto”.

Recordemos que los criterios de interpretación establecidos por la Administración General Jurídica del SAT, deberán ser seguidos por las demás unidades administrativas de ese órgano (aun cuando no vinculan a los contribuyentes). En este sentido resulta fundamental analizar su contenido.
      
De conformidad con el criterio normativo emitido por el SAT, la facultad para determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales prevista en el párrafo décimo noveno del artículo 213 de la LISR, resulta aplicable respecto de los ingresos obtenidos en términos de cualquier Titulo de la LISR, siempre y cuando dichos ingresos provengan de fuente de riqueza ubicada en México y se trate de operaciones celebradas entre partes relacionadas.

Así pues, corresponde analizar si dicha facultad también resulta aplicable respecto de ciertos ingresos obtenidos por contribuyentes de los Títulos II, III y IV de la LISR.

Coincidimos ampliamente con el análisis que al respecto se ha realizado en el siguiente sentido: 

Para que la facultad resulte aplicable sería necesario que esos contribuyentes obtuvieran ingresos de fuente de riqueza en México derivados de la celebración de operaciones entre partes relacionadas. Para efectos de lo anterior, es necesario determinar si estos efectivamente perciben ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

En términos de la fracción I del artículo 1 de la LISR, las personas físicas y morales residentes en México están obligadas al pago del impuesto respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. Este alcance conocido como “renta mundial” adoptado por la LISR, reconoce implícitamente que los residentes pueden obtener ingresos tanto de fuente de riqueza ubicada en el extranjero como de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, pues de lo contrario, la expresión “cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan” no tendría sentido.

La consecuencia de esta interpretación seria aceptar que las personas físicas y morales residentes en México si obtienes ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional; sin embargo, tendríamos que cuestionarnos ¿es esto suficiente para que les resulte aplicable la facultad prevista en el párrafo décimo noveno del artículo 213 de la LISR? En mi opinión no lo es.

                  El hecho de que los residentes en México queden obligados al pago del ISR por los ingresos provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional y de cualquier otra fuente, no es en si mismo suficiente para concluir válidamente que la facultad prevista en el artículo 213 de la LISR alcanza a los contribuyentes de los Títulos II, III y IV respecto de los ingresos que no queden comprendidos en el Titulo VI de la LISR.

                  Los párrafos décimo noveno a vigésimo tercero de la LISR establecen una facultad extraordinaria en favor de la autoridad fiscal, a fin de que esta cuente con mejores herramientas para comprobar el correcto cumplimiento  de las obligaciones fiscales. En ese sentido, la referencia que hace el parrado décimo noveno del artículo 213 de la LISR a los ingresos de fuente de riqueza en el país debe entenderse como una limitante al ejercicio de dicha facultad.

                  La determinación de ingresos de fuente de riqueza en México es definitoria solo para efectos del Título V de la LISR, pues es precisamente ese criterio -la fuente de riqueza- el que establecerá si un residente en el extranjero tiene o no la obligación de contribuir al ISR en México.

                  En consecuencia, la facultad de comprobación extraordinaria que otorga el artículo 213 de la LISR  encuentra sentido para verificar si el residente en el extranjero debía pagar o no, el ISR por los ingresos obtenidos de fuente de riqueza en México; y en tal caso, para verificar si lo hizo en los términos que la LISR señala.

                  Tratándose de residentes en México, la definición de que la fuente de riqueza se ubique en territorio nacional o no, es irrelevante puesto que quedan gravados sobre su renta mundial. En tal sentido, la limitante al ejercicio de la facultad establecida en el párrafo décimo noveno del artículo 213 de la LISR carece de sentido para estos contribuyentes.

                  Más aun, no existiendo norma alguna que defina cuando se está en presencia de un ingreso proveniente de fuente de riqueza en el país para los residentes en México, se estaría ante una imposibilidad para poder determinar con certeza si la autoridad está actuando dentro de los límites de su facultad o no respecto de este tipo de contribuyentes.

                  Por lo anterior, es claro que la limitante respecto de la determinación de ingresos de fuente de riqueza en el país, para el ejercicio de la facultad extraordinaria conferida en los párrafos décimo noveno a vigésimo tercero del artículo 213 de la LISR, hace imposible su ejercicio para efectos de los Títulos II, III y IV del citado ordenamiento.

                  Finalmente, no tendría sentido que la facultad operara para los residentes en México únicamente en la determinación de los ingresos de fuente de riqueza en el país, pero para la determinación de los ingresos que dichos contribuyentes obtuvieran de fuentes de riqueza ubicadas en el extranjero. El hecho de que la autoridad no pudieses verificar el debido cumplimiento de la obligación fiscal de los residentes en México respecto de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, no tendría ninguna explicación lógica ni justificación alguna.

                  De acuerdo con todo lo anterior, consideramos enfáticamente poco atinado el criterio normativo emitido por el SAT, de conformidad con el cual las autoridades fiscales al ejercer sus facultades de comprobación pueden determinar la simulación de actos jurídicos para efectos fiscales respecto de los ingresos procedentes de fuente de riqueza en el país de cualquier persona obligada al pago del ISR.

De cualquier manera, los contribuyentes deben ser mucho más cuidadosos al pactar y realizar operaciones relacionadas domésticas pues las mismas pueden ser cuestionadas a la luz del presente criterio.

viernes, 9 de agosto de 2013

¿CÓMO SOLICITAR Y ARGUMENTAR QUE SÍ PROCEDE LA SUSPENSIÓN PARA PERSONAS MORALES?


Como comentó Luis Maldonado en un BLOG anterior, las personas morales sí pueden suspender actividades a partir de la reforma constitucional en tema de derechos humanos que obliga a todas las autoridades a interpretar en el sentido más benéfico las normas para los particulares. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que para efectos del artículo 27 del CFF, que las personas físicas y las morales pueden presentar el aviso de suspensión de actividades, mediante la tesis  “AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, p. 1742, Tesis Aislada  VI.1o.A.51 A (10a.), Materia  Administrativa,  Registro 2003482, mayo de 2013).

La pregunta que surgeahora es cómo hacer la suspensión de actividades. Es necesario presentar el aviso y en su caso, la negativa por parte de la autoridad fiscal será la resolución que se considere el primer acto de aplicación de la norma que podría entonces impugnarse.

El portal del SAT no permite llevar a cabo el trámite de suspensión de actividades a personas morales. Ante la imposibilidad real para realizar el trámite de manera electrónica, las personas morales pueden optar por presentar un escrito libre dirigido a la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) competente según su domicilio fiscal.

En ese escrito, las personas morales con la necesidad de suspender actividades deben argumentar la necesidad de suspensión derivada de la interrupción de las actividades económicas fundamentado su dicho en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación (CFF) , explicando la necesidad de la promoción debido a que materialmente no lo puede llevar a cabo a través de los medios electrónicos del SAT.

Además, es necesario que en el escrito se mencione que de una interpretación más benéfica de los artículos 27 del CFF y 25, fracción V del Reglamento del CFF a la persona moral se le debe brindar la posibilidad de exhibir el trámite en comento, aún y cuando las reglas únicamente se hayan publicado y se hayan dirigido para las personas físicas, en atención a lo dispuesto en la Constitución de aplicar una interpretación más favorable para los gobernados en pro de sus derechos fundamentales en términos del artículo 1o Constitucional. Una vez que se presente el escrito se debe esperar la respuesta de la autoridad y de ser negativa se podrá impugnar en un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En el caso de que la ALSC no acepte el escrito se recomienda acudir con un fedatario público al momento de ingresar esta promoción y en el evento de negarse a aceptarla, el fedatario  levante una fe de hechos y así tener una fecha cierta de cuándo se efectuó el primer acto de aplicación (la negación a recibir el escrito) e impugnarlo vía un amparo indirecto (arts. 107, Constitucional y 107, Ley de Amparo).

LA TEMPESTAD QUE VIENE


No es correcto gramaticalmente hablando empezar un escrito cualquiera con las mismas palabras del título pero no encuentro otra forma. La TEMPESTAD QUE VIENE, viene en 29 días o sea que ya está a la vuelta de la esquina y ya tiene nombre, algo así como los huracanes; esta tempestad se llama REFORMA FISCAL.
Tocará tierras mexicanas el 7 de Septiembre próximo y no solo en las costas sino en todo el territorio, o sea que es un frente frío con un frente de baja presión a finales del verano, todo junto y al mismo tiempo.
Algunos organismos internacionales como la OCDE al mando de José Ángel Gurría y la CEPAL, que dirige Alicia Bárcena señalan, siguiendo con el mismo símil meteorológico, que este tempestad (REFORMA FISCAL) será muy agresiva, una tempestad grado 5 que no se degradará cuando toque tierra sino que incluso subirá su grado.
Lo poco que se sabe es que debemos esperar incrementos en el Impuesto Sobre la Renta (ISR) de hasta siete (7) puntos porcentuales en los niveles más altos de las tarifas para personas físicas.
Por otro lado y esto si es novedad en todos sentidos, fiscal, social, económico, financiero, vaya hasta en el doméstico, se espera que sea un hecho la generalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y tal vez en una tasa del diecisiete por ciento (17%). En este mismo tener de ideas podemos comentar que es posible que el IVA se generalice también en la frontera desapareciendo el modelo actual de una tasa menor (11%) que permitía competir a esas zonas del país con nuestros vecinos, principalmente del norte. Este no es ni por mucho un tema menor pues provocaría un giro de timón de más de 90º en la industria maquiladora.
Por el lado de los Impuestos Especiales sobre Producción y Servicios (IEPS) se estiman alzas de hasta tres puntos.
Como una novedad con ángulo político dicen los que saben que la Federación va a transferir la facultad de recaudación de estos impuestos (¿IEPS?) a los estados como un compromiso de el Pacto por México.
El gobierno federal pretende gravar ahora a las herencias. No se sabe a que tasa.
Impuestos verdes. Los economistas expertos en la Secretaría de Finanzas están proponiendo impuestos ambientales; esto es por un compromiso con la OCDE de la que México es miembro y el único que no los tiene. Podría haber impuestos ahora por agua, residuos, emisiones, etc. Una opción dicen que será un impuesto al agua en envases tipo PET.
Con esta línea de nuevas imposiciones el apoyo (?) al empresario vendrá con la desaparición del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y como hemos comentado blogs anteriores, la tan mal vista consolidación fiscal está agonizando.
Si la REFORMA FISCAL incluye lo aquí comentado, el gobierno federal espera aumentar la recaudación de impuesto en una cifra cercana a los 950 mil millones de pesos.
Es desde luego un escenario complicado en términos reales pero falta aún la negociación camaril, la Ley de Ingresos, el Presupuestos de Egresos, el paquete económico completo.
Tiene razón el sector empresarial en estar preocupado pues se enfrentan un  escenario 2014 adverso. Aún desapareciendo el IETU (que nunca debió aparecer).