miércoles, 13 de octubre de 2010

Créditos fiscales en revisiones de pagos provisionales

Ha sido una discusión jurídica acalorada en términos fiscales, el alcance de las facultades de las autoridades recaudadoras cuando se trata de revisar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en impuestos anuales (como lo son el ISR y el IETU) en relación específica con los pagos a cuenta del impuesto del ejercicio que prevén las legislaciones de estos gravámenes.
Como se sabe claramente, las autoridades fiscales sólo pueden actuar sobre aquéllas atribuciones que específicamente la Ley les concede y de ninguna manera sobre facultades que no se indican expresamente en los rodenamientos aplicables.
En este sentido, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación efectivamente prevé la facultad ejecutiva de revisar el cumplimiento de las obligaciones de los particulares en cuanto hace a la determinación y entero de los pagos provisionales incluso antes del cierre del ejercicio anual; sin embargo, dado que se trata en la especie de impuestos anuales según las legislaciones que les dan origen a estos gravámenes, lo que resulta muy cuestionable y desde mi punto de vista improcedente, es que como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación en la materia aludida, las autoridades puedan determinar créditos fiscales firmes que incluso puedan posteriormente en pagos en exceso puesto que deben sufrir un ajuste con el impuesto anual principal en función del carácter temporal que tiene el pago provisional como anticipo del impuesto del año.
En este sentido se han determinado ya de manera aislada y sin constituir jurisprudencia algunos tribunales en materia administrativa en juicios de nulidad que han sido tratados desde distintos enfoques. Asi pues, por ejemplo, la tesis VI-TASR-XXXVII-125 de junio de 2010 emitida por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, titulada: IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS POR PERÍODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.-, aborda la problemática desde la óptica de que no existe dispositivo que permita expresamente la generación del crédito fiscal, pero en una redacción desafortunada, acaba enredándose para señalar que sí se puede exigir un pago y exhibiendo una serie de dudas lejos de soluciones.
Es claro quer la autoridad sí puede imponer sanciones por la falta de presentación de declaraciones o la comisión de cualquier infracción relacionada con la obligación de realizar pagos provisionales, pero lo que NO puede hacer la autoridad es violentar la condición de impuesto anual del ISR o el IETU, determinando cantidades a cargo que no resultan definitivas en cuanto a la conformación del gravamen final que es el impuesto anual.

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